Legislación Definicion de persona y Bien Inmueble, Ley de Propiedad Horizontal
 
  1. Bien Inmueble y Persona.

Diferencia.

La legislación de nuestro país, aun que no es directa, expresa la diferencia entre una persona y un bien mueble o inmueble.           

De la  Constitución política, obra legislativa más relevante de nuestro país, en su Artículo 1°.

“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos…………….El Estado está al servicio de la persona humana………”

 

Aquí ya se hace referencia a las garantías de una persona, ósea, no será persona quien no tenga estas garantías.

 

Del Código Civil Articulo 333

 

“Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.”

 

Claramente una persona no puede ser objeto de apropiación ya que el artículo 1° de la constitución política lo prohíbe.

 

Definiciones.

 

  • Bien inmueble

El Código Civil establece claramente lo que se consideran bienes inmuebles, en su artículo 334°.

Son bienes inmuebles:

1.           Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2.           Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3.           Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4.           Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5.           Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6.           Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7.           Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8.           Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.

9.           Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10.       Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

 

Entonces, sencillamente son todos los bienes que se caracterizan por su inmovilización. Es decir, no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar sus características tangibles y sustanciales, ya sea por su naturaleza o disposición legal.

 

  • Persona

 

Según el contexto, la definición de persona puede variar o ser sutilmente diferente, puede ser un conjunto de rasgos, predisposiciones o un individuo físico.

 

Toda nuestra legislación apunta a las relaciones que poseen las personas con su entorno, ya sean bienes u otras personas o grupos de personas, por ejemplo la familia, que se establece como núcleo fundamental de la sociedad.

 

Entonces, Persona es un ser humano amparado por el  Artículo 1° de la Constitución Política, que se mantiene en relación con otras personas y bienes.

 

 

Relaciones entre Bienes Inmuebles y personas.

 

Cada documento o código de la legislación nacional establece, condiciones, intensidades y características de las relaciones entre Bienes y personas.

 

  • En la Constitución Política, Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

 

Punto 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

 

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional……………………………………….”

 

Una persona se apropia de un bien  inmueble y tiene derechos sobre ellos.

 

  • Del Código Civil, Art. 16.

 

Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.”

 

Una persona se apropia de un bien inmueble y tiene la obligación de cumplir con las leyes sujetas al lugar donde pertenece el bien inmueble.

 

  • Del Código de Aguas

 

Art. 4. “Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles.”

 

La legislación reconoce al agua como un bien, luego del mismo código en el Título II “Del Dominio y Aprovechamiento de las Aguas”

 

Art. 5.  Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código.”

 

Art. 12. “Los derechos de aprovechamiento son consuntivos o no consuntivos; de ejercicio permanente o eventual; continuo, discontinuo o alternado entre varias personas.”

 

Art. 317. En los actos y contratos que importen la transferencia del dominio de un bien raíz o de un establecimiento para cuya explotación se requiera utilizar derechos de aprovechamiento de aguas, deberá señalarse expresamente si incluyen o no tales derechos. Si así no se hiciere, se presumirá que el acto o contrato no los comprende.”

 

En toda esta legislación se comento las relaciones que tiene la Persona con el Bien Inmueble Agua. Como derechos de aprovechamiento.

 

  • Del Código de Minas

 

Artículo 1°.- “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, …………………….,no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.

Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título, y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias…………..”

 

Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.

La concesión minera puede ser de exploración o de explotación;…………………….”

 

Artículo 3°.- “Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.”

 

Artículo 14º.- Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales……………….”

 

Artículo 54º.- “El pedimento y la manifestación, inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles de acuerdo con la normas aplicables a los demás bienes raíces.”

 

El Código de Minas reconoce a las minas y sus sustancias a concesionar como Bienes Inmuebles y entrega, además, las pautas y características del tipo de relación entre éstas y la Persona.

 

Finalmente una Persona, definida como tal, se relaciona con un Bien Inmueble. La Persona posee dominio y derechos sobre el bien, que la ley ampara; aprovechamiento como es en el caso de las aguas y concesión (exploración y explotación) como es el caso de una mina.

 

 

 

2.  Ley  Nº 6071  De propiedad  horizontal

 

 

 La Ley Nº 19.537 en su artículo 48º deroga expresamente la ley Nº 6.071, sobre Venta por Pisos o Ley de Propiedad Horizontal.

 

Artículo 48.- “Derógase la ley Nº 6.071, cuyo texto definitivo se fijó en el Capítulo V del decreto supremo Nº 880, del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, subsistente por expresa disposición del inciso segundo del artículo 169 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.”

 

 Nomenclatura catastral

Es un sistema de símbolos con una determinada estructura lógica, que identifica a la parcela de manera única. Queda determinado por un conjunto de caracteres alfanuméricos que designan el número de partido o departamento, el número de circunscripción que abarca varias secciones, el número de sección que abarca el área formada por varias manzanas, el número manzana a la que pertenece la parcela y el número de parcela.

 

  • Circunscripción:

Sus límites son definidos por el organismo catastral, son las áreas en las que se divide cada partido. Se identifican usualmente con números romanos

 

 

  • Sección:

Son las áreas en las que el catastro divide las circunscripciones. Se clasifican en plantas urbanas, suburbanas y sub.-rurales. Se identifican con letras mayúsculas.

 

  • Manzana:

Son subdivisiones menores contenidas en las anteriores. Se las identifica con números arábigos.

 

  • Parcela:

Unidad mínima de registración.

 

 

Artículo creado por Anibal Stormezan Segovia

Ingenieros Geomensores USACH


        

 

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